ARTICULOS INCLUIDOS EN LOS ESTATUTOS SOCIALES
Artículo 16.- Sólo podrán asistir a las Juntas los accionistas que acrediten su condición de tales mediante la exhibición, al iniciarse la correspondiente Junta, de un certificado expedido por la Entidad encargada del registro contable de las acciones, a los únicos efectos de la Junta que ha de celebrarse, que deberá acreditar que sus acciones se hallaban inscritas en dicho registro con una antelación no inferior a cinco días respecto a la fecha de celebración de la correspondiente Junta.
Artículo 18.- Los accionistas con derecho a asistir a las Juntas podrán hacerse representar por otra persona, sea o no accionista. La representación deberá conferirse por escrito con carácter especial para cada Junta, en los términos establecidos en la Ley.